Artículo 240 del Código Penal del Estado de México
LIBRO SEGUNDO · TITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS · SUBTITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPITULO I. LESIONES
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos:
a)Cuando las lesiones sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, por razones de género.
Se entiende por razones de género, a las lesiones asociadas a la exclusión, subordinación, discriminación, misoginia o explotación del sujeto pasivo, o
b)Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada; en este caso, cuando haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se incrementará hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este artículo;
c)Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y
d)Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente que se consume o no.