Artículo 1527 del Código Civil de Jalisco
LIBRO CUARTO. De las obligaciones · PRIMERA PARTE. De las obligaciones en general · TÍTULO SEGUNDO. Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO V. De las obligaciones de dar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, a no ser que la pérdida haya ocurrido por hechos directos del acreedor o que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.