Código Civil de Jalisco
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LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO V. De las obligaciones de dar

Arts. 1519–153416 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1519

La prestación de bienes puede consistir:

I.En la traslación de dominio de bien cierto;

II.En la enajenación temporal de uso o goce de bien cierto; y

III.En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido.

Artículo 1520

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1521

La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1522

En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1523

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, o se realice la entrega del mismo.

Artículo 1524

En el caso del Artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Artículo 1525

En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II.Si el bien se deteriorase por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III.Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV.Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle; y

V.Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1526

La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1527

Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, a no ser que la pérdida haya ocurrido por hechos directos del acreedor o que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

Artículo 1528

El acreedor de un bien perdido o deteriorado sin culpa del deudor, se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1529

La pérdida del bien puede verificarse:

I.Pereciendo el bien;

II.Quedando fuera del comercio; y

III.Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de él o que aunque se tenga alguna, no se pueda recobrar.

Artículo 1530

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que éste se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el Artículo 1525.

Artículo 1531

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II.Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo caso si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y

IV.En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1532

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda al bien o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente le concedan las leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en sus obligaciones, y salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa o negligencia de alguno de los interesados.

Artículo 1533

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que le son necesarios.

Artículo 1534

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I.Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.Cuando la obligación sea indivisible; y

IV.Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

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