LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE TÍTULO QUINTO. Extinción de las obligaciones
CAPÍTULO IDe la compensación
Artículo 1691
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1692
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1693
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad.
Artículo 1694
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1695
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1696
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1697
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1698
La compensación no tendrá lugar:
I.A favor del que la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, ya que entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y
VII.Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
Artículo 1699
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.
Artículo 1700
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1701
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1702
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el Artículo 1608.
Artículo 1703
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Este derecho será irrenunciable cuando se trate de créditos con garantía hipotecaria.
Artículo 1704
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, o con la deuda del deudor principal.
Artículo 1705
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1706
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 1707
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1708
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1709
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere obtenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1710
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la indemnización que deberá hacer la parte que la solicite, por los daños y perjuicios que sufra la otra parte por no obtener o no efectuar la prestación en el lugar fijado.
Artículo 1711
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Artículo 1712
La prescripción no excluye la compensación cuando el crédito actualmente prescrito no lo estaba en el momento en que debió operarse la compensación.
CAPÍTULO IIDe la confusión de derechos
Artículo 1713
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 1714
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 1715
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO IIIDe la remisión de la deuda
Artículo 1716
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
Artículo 1717
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias; pero la de éstas deja subsistente la primera.
Artículo 1718
Habiendo varios deudores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros.
Artículo 1719
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPÍTULO IVDe la novación
Artículo 1720
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas la alteran substancialmente, sustituyendo una obligación nueva por la antigua.
Artículo 1721
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo lo que prevengan las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1722
La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 1723
La novación deberá constar en la misma forma con que se celebró el contrato original, salvo que la ley o los contratantes exijan mayor formalidad.
Artículo 1724
Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1725
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1726
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1727
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1728
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, de la obligación original, que entonces pasan a la nueva obligación pactada contractualmente por las partes.
Artículo 1729
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1730
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y un deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1731
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1509.
CAPÍTULO VPrescripción
Sección PrimeraPrescripción
Artículo 1732
Prescripción es un medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento.
Artículo 1733
La prescripción aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse, debe ser reclamada ya que no opera oficiosamente.
Artículo 1734
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1735
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación.
Artículo 1736
La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha a los deudores solidarios y a los fiadores.
Artículo 1737
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1738
En el caso previsto por el Artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.
Artículo 1739
El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra.
Artículo 1740
Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1741
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1742
Prescriben en dos años:
I.Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.La acción de los hoteleros para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fonderos para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y
III.La responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los mismos.
Artículo 1743
Las pensiones, rentas, alquileres, pago de intereses y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1744
Prescribe en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual término prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados.
Artículo 1745
La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:
I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II.Entre los incapaces y sus tutores mientras dura la tutela;
III.Entre consortes mientras subsista legalmente su unión matrimonial;
IV.Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;
V.Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI.Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;
VII.Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;
VIII.Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;
IX.Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;
X.Para incapaces mientras no tengan representante legar en forma individualizada, y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;
XI.Para quienes se encuentran en servicio público fuera del territorio del Estado; y
XII.Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Artículo 1746
La prescripción se interrumpe:
I.Por la presentación de la demanda aunque la misma no hubiere sido notificada o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese el requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada, u operare la caducidad de la instancia; y
II.Porque la persona a cuyo favor transcurre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento del nuevo plazo o prórroga.
Artículo 1747
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1748
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Sección SegundaDe la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1749
Desde el momento en que el crédito es exigible, empieza a correr el tiempo para la prescripción que se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1750
Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Artículo 1751
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1752
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1753
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día útil que le siga.
CAPÍTULO VILa caducidad
Artículo 1754
En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del tiempo, o la no realización de ciertos y deliberados actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se constituyen.
La caducidad contrariamente a la prescripción:
I.Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial;
II.Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción; y
III.No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal expresa en contrario.
Artículo 1755
La caducidad es legal o convencional y se da en contra de todos los involucrados en una relación jurídica.
Artículo 1756
La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque por parte legítima.
La caducidad convencional debe ser siempre reclamada por parte legítima.
Artículo 1757
La caducidad no está sujeta a suspensión ni interrupción. Sin embargo, si se trata de un derecho sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor; el término para la caducidad comenzará a correr desde que se realiza la condición suspensiva o el deudor reconoce la obligación o deuda.
Artículo 1758
En los derechos de orden público y social, podrá establecerse por las partes un término para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.
En caso de que en esta clase de derechos, el término para la caducidad convencional no beneficie al deudor, dicha cláusula se tendrá por no puesta, y se atenderá al término para la caducidad legal.