Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO CUARTO SEGUNDA PARTE

Arts. 1796–183338 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

TÍTULO PRIMERODe la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1796

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio económico con excepción de los bienes que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 1797

Procede la declaración de concurso tratándose de deudores civiles que, teniendo dos o más acreedores:

I.Suspendan de hecho el pago de sus deudas líquidas y exigibles;

II.No presenten bienes suficientes cuando fueren ejecutados;

III.Siempre que su pasivo exceda a su activo en un treinta y tres por ciento; y

IV.Hicieren, a favor de los acreedores, abandono de sus bienes por medio de la cesión respectiva.

Artículo 1798

Para que los acreedores puedan considerarse como tales y promover la declaración del concurso, no será preciso que haya cosa juzgada sobre su carácter, bastando que sus créditos consten en título ejecutivo; sin perjuicio, de que oportunamente se pueda discutir la admisión de cada crédito por el deudor o por el representante del concurso.

Artículo 1799

El concurso tiene por objeto resolver en un sólo procedimiento todas las cuestiones referentes a la liquidación de los bienes del deudor, para pagar los créditos en los términos de este título.

Artículo 1800

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualesquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejan de causar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecario y pignoraticios, que los seguirán devengando, hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 1801

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título; y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubieren bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 1802

El deudor declarado en estado de concurso puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero estos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida y sólo obligarán cuando se adopten por la conformidad de la mayoría, con la aprobación del juez que conozca del concurso.

Aquellos convenios que se celebren entre el deudor y cualquiera de sus acreedores y que no se ajusten a los lineamientos previstos en el supuesto anterior, serán nulos sin el requerimiento de la declaratoria judicial.

Artículo 1803Derogado

Derogado.

Artículo 1804

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 1805

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 1806

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I.Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II.Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.Acuerdos fraudulentos entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV.Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V.La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 1807

Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubiesen sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 1808

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 1809

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualesquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 1810

No mediando pacto expreso en contrario entre el deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 1811

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 1812

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso, serán pagados a prorrata.

Artículo 1813

Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 1814

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPÍTULO IIDe los créditos privilegiados, hipotecarios y pignoraticios

Artículo 1815

Son acreedores privilegiados los que a continuación se listan, y cuya prelación se determina por el orden de enumeración:

I.Los acreedores por gastos de funeral del deudor, de su esposa, de sus descendientes sujetos a patria potestad o a tutela y de sus ascendientes cuando éstos no tengan bienes suficientes para cubrirlos, ni algún otro descendiente que pueda sufragarlos. Los costos de funeral deben de ser proporcionados al modo y condición de vida del deudor;

II.Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al fallecimiento; y

III.El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso y el aseguramiento de las obligaciones alimentarias a cargo del deudor por el término de un año.

Artículo 1816

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 1817

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron antes del inicio del trámite del concurso.

Artículo 1818

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 1819

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el Artículo 1816, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el Artículo 2476, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el Artículo citado, no haya consentido que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entreguen a otra persona.

Artículo 1820

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:

I.Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III.La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV.Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1817, comprendiéndose en el pago de los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 1821

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 1822

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores privilegiados, hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede los Artículos 1815 y 1816, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 1823

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 1824

Los trabajadores al servicio del deudor no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 1825

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 1826

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II.Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 1827

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPÍTULO IIIDe los acreedores preferentes sobre determinados bienes

Artículo 1828

Con el valor de los bienes que se mencionan, serán pagados preferentemente:

I.La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II.La deuda contraida antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III.Los créditos a que se refiere el Artículo 2302, con el precio de la obra construida;

IV.Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que no se halle en poder del deudor;

V.El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI.El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere rústico;

VIII.El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los noventa días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo, sin que sea aplicable al caso la venta pactada con reserva de dominio.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y

IX.Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestro o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPÍTULO IVAcreedores de primera clase

Artículo 1829

Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

II.Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; y

III.La responsabilidad civil, en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPÍTULO VAcreedores de segunda clase

Artículo 1830

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.Los créditos a cargo de administradores de bienes de menores, de tutores y de legatarios que tengan acción para ejercer la constitución de la hipoteca necesaria;

II.Los créditos del erario y los que resulten a cargo de administradores de bienes propiedad del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados así como de los recaudadores de renta y de caudales públicos que tengan que otorgar hipoteca necesaria; y

III.Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO VIAcreedores de tercera clase

Artículo 1831

Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPÍTULO VIIAcreedores de cuarta clase

Artículo 1832

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documentos privados.

Artículo 1833

Con los bienes restantes serán pagados los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.

Índice · CCJAL