LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMO CAPÍTULO II. Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2275
Se denomina contrato de obra a precio alzado aquél por el cual una persona llamada empresario se obliga a dirigir y realizar una obra con materiales propios, asumiendo el riesgo de su realización a cambio de una remuneración previamente determinada.
Artículo 2276
El riesgo de la obra correrá a cargo del empresario, hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso o contrario.
Artículo 2277
Siempre que el empresario se encargue por precio alzado de la obra en bien inmueble, cualquiera que sea su valor, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, maqueta, diseño y presupuesto de la obra.
Artículo 2278
Si no hay plano, maqueta, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgieren dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella, los aranceles profesionales si fueren emitidos y la costumbre del lugar oyéndose el dictamen de peritos.
Cuando la obra se efectúe en virtud de licitación pública, se deben tomar también en consideración las bases emitidas para el concurso y la adjudicación de la obra.
Artículo 2279
El perito que firme el plano, diseño, maqueta o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño, maqueta o presupuesto fuera del honorario de la obra. Si la obra no se ejecuta por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniera aceptarlo.
Artículo 2280
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños, maquetas o presupuestos, con el objeto de escoger de entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2281
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño, maqueta o presupuesto aceptado, cobrar honorarios cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2282
El autor de un plano, diseño, maqueta o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar honorarios si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2283
Cuando al encargarse una obra no se hubieren fijado honorarios, los contratantes no se pusieren de acuerdo después, se tendrán por tales los designados en el arancel o a falta de ellos los que tasen peritos.
Artículo 2284
El honorario de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2285
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 2286
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2287
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2288
El que se obliga a hacer una obra por precio alzado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicios de peritos.
Artículo 2289
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2290
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2291
Lo dispuesto en los dos Artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2292
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2293
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado indicado por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2294
El dueño de la obra puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2295
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede revocarse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2296
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos Artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño, maqueta o presupuesto.
Artículo 2297
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2298
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2299
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2300
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2301
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2302
El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2303
Los empresarios constructores son responsables:
I.Por la inobservancia de las disposiciones administrativas; y
II.Solidariamente con el dueño, por todo daño que causen a los vecinos.