Código Civil de Jalisco
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LIBRO QUINTO · TÍTULO DECIMO CAPÍTULO III. Del contrato de transporte

Arts. 2304–232017 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2304

Se denomina contrato de transporte al acuerdo de voluntades entre una persona llamada porteador que se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros bienes, y otra persona llamada pasajero o cargador que utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2305

El contrato de transporte es esencialmente oneroso, pero podrá ser gratuito, si así lo pactan el porteador y cargador o pasajero.

Artículo 2306

Los porteadores tienen responsabilidad sobre:

I.El daño causado a las personas o bienes, por defectos de los conductores y medios de transporte que empleen; y estos defectos se presumen siempre que el mismo porteador no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado a él o sus dependientes;

II.De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que el porteador pruebe que la pérdida o las averías han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;

III.De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de los bienes, ya sea que los envíen fuera del tiempo convenido o a un lugar distinto al acordado; y

IV.De los daños por el retardo en la entrega del bien transportado, a menos que prueben que dicho retardo fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2307

Los porteadores no son responsables de los bienes que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlos. En este caso, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó el bien.

Artículo 2308

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes y reglamentos de carácter administrativo, será del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de los bienes conducidos o cargados, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2309

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el Artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 2310

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén señalados por los reglamentos o por el contrato.

Artículo 2311

El contrato de transporte deberá celebrarse por escrito. La falta de este requisito no invalidará el contrato, pero será imputable al porteador.

Artículo 2312

El porteador de bienes, deberá extender al pasajero una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.El nombre, apellido y domicilio del pasajero;

II.El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.El precio del transporte;

VI.La fecha en que se hace la expedición;

VII.El lugar de la entrega al porteador;

VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto, a manera de cláusula penal; y

X.El monto del seguro en caso de que el cargador o el porteador así lo requieran.

Artículo 2313

Las acciones que nacen del contrato de transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, prescriben a los seis meses a partir de la fecha en que sea exigible la prestación.

Artículo 2314

Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviene de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del bien transportado, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del pasajero que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.

Artículo 2315

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el pasajero o el dueño del bien transportado haya hecho saber al porteador las circunstancias del bien peligroso o de la mala calidad o de deficiencias en el empaque o en el envase, y éste, contractualmente se obligó a transportarlos indicando expresamente la responsabilidad que adquirirá sobre dichos bienes.

En este caso, la falta de forma en el contrato será imputable al pasajero.

Artículo 2316

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2317

El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Artículo 2318

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo, la totalidad del precio del transporte, y siendo obligación suya recibir los bienes en el tiempo y lugar en que se verifique la rescisión. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2319

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2320

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del precio del transporte, la parte proporcional al camino recorrido.

El porteador tendrá la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad judicial más cercana al lugar en que ya no le sea posible continuar el transporte, comprobando este hecho y recabando la constancia relativa de hallarse los bienes en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición han de quedar.

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