LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1458
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento o resolución se ha señalado un día cierto.
Artículo 1459
Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1460
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1461
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los Artículos del 1749 al 1753.
Artículo 1462
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.
Artículo 1463
El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente.
Artículo 1464
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; o
III.Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1465
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.