Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO III. De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Arts. 1466–148823 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1466

El que se ha obligado con diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Artículo 1467

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1468

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, salvo pacto diverso.

Artículo 1469

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1470

El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1471

Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.

Artículo 1472

Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1473

Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1474

Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1475

Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1476

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualesquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Artículo 1477

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1478

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1479

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1480

Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio entregar el precio de cualquiera de ellos.

Artículo 1481

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1482

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1483

Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del Artículo 1535. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.

Artículo 1484

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir su precio, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1485

En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1486

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1487

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1488

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los Artículos 1535 y 1536.

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