Artículo 2241 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO CUARTO. DE LAS DONACIONES · CAPITULO I. DE LAS DONACIONES EN GENERAL
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando el o los donantes sean personas de sesenta años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, estará obligado a informar al donante la posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de usufructo vitalicio a su favor sobre los bienes otorgados a los donatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
El donante, podrá revocar la donación, conforme al capítulo III, Título Cuarto de éste Código.