Artículo 788 del Código Civil de Oaxaca
Libro segundo. De los bienes · Titulo II. Clasificación de los bienes · Capitulo IV. De los bienes mostrencos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026
Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.