Libro segundo Titulo I. Disposiciones preliminares
Artículo 757
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.
Artículo 758
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 759
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.