Código Civil de Oaxaca
Código Civil de Oaxaca

Disposiciones preliminares

Arts. 1–20 Bis21 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca en asuntos del orden común.

Artículo 2

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.

Las normas de este Código y demás Leyes del orden jurídico Estatal, son aplicables tanto a la mujer como al hombre, salvo disposición en contrario.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018)

La protección que concede la Ley a todo varón y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.

Artículo 3

Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En los lugares distintos del en qué se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que la publicación haya sido anterior a esa fecha.

Artículo 4

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 5

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero.

Artículo 6

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 7

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 8

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 9

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 10

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 11

Las leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

Artículo 12

Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Oaxaca y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código; cuando los dueños fueren extranjeros se tendrán en cuenta, además, las disposiciones de las leyes federales sobre la materia.

Artículo 13

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del Estado.

En cuanto a los actos del estado civil ajustados a las leyes de los otros Estados, de la Ciudad de México y territorios, tendrán validez en el territorio del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 14

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, siempre que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 15

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 16

Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año contado desde el día de la celebración del contrato.

Artículo 17

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 18

Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o conforme a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de Derecho tomando en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 19

Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 20

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban; de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al interés público.

Artículo 20 Bis

Cuando en este Código se usen las expresiones "salario mínimo" o "salarios mínimos", se entenderá el salario mínimo vigente en la capital del Estado.

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