Código Civil de Oaxaca
Código Civil de Oaxaca

Libro primero Titulo primero. De las personas físicas

Arts. 21–24 Bis5 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 21

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 22

La minoría de edad, el estado de Interdicción y demás incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, se establece una excepción en cuanto al registro de nacimiento de los hijos e hijas de madre, padre o ambos menores de edad, en el que la minoría de edad no constituirá un impedimento para la inscripción, en virtud de que dicho acto tiene por objeto privilegiar el derecho a la identidad, y el ejercicio de los derechos fundamentales desde el momento del nacimiento. Esta excepción no afectará la aplicación de las restricciones derivadas de la minoría de edad en otros procedimientos del registro civil, los cuales continuarán sujetos a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 23

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Artículo 24

Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho años, son menores de edad, la mayor edad comienza a los dieciocho años.

Artículo 24 Bis

La identidad es un derecho de las personas, será imprescriptible en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales. Se consideran medios para acreditar la identidad aquellos documentos públicos ya sea en original o copia certificada, expedidos por autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:

I.En caso de menores de edad:

a)Acta de nacimiento.

b)Carta de naturalización.

c)Credencial con fotografía expedida por autoridades educativas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial.

d)Clave Única de Registro de Población con datos biométricos

II.En caso de los mayores de edad:

a)Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

b)Pasaporte.

c)Matrícula consular mexicana.

d)Licencia para conducir.

e)Cartilla militar.

f)Carta de naturalización.

g)Derogado.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1570, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Décima Sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

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