Libro primero · Titulo cuarto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 35
El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas.
Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de éste.
Artículo 36
Las inscripciones hechas en el Registro Civil tienen validez plena y surten sus efectos legales desde el momento de su realización, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 37
La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las Oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente Código y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 38
El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo, determinará el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil en el Territorio de la Entidad. La jurisdicción de las mismas se determinará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 39
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en todos los actos que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta de la Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad procesal, serán cubiertas por el Oficial que designe la Dirección.
Corresponde a los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas, extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, y levantamiento de una nueva acta para el reconocimiento de identidad de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
Artículo 40
En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, y los particulares o apoderados intervinientes en el acto.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 41
El Oficial del Registro Civil se asistirá de un Secretario, quien tendrá las obligaciones previstas en el Reglamento correspondiente.
Artículo 42
Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 43
Para asentar las Actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas: Nacimiento, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio, Defunción, Inscripción de las Sentencias Ejecutorias que declaren la emancipación, la ausencia, la Presunción de Muerte, la Tutela y la Pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 44
Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes:
I.Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de otra, sin dejar entre ellas ningún formato en blanco;
II.Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en cifras aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de Población o alguna otra que no forme parte del texto del acta;
III.No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas;
IV.No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo advirtiéndose al final del acta la causa por que se ha hecho. La infracción de esta disposición se sancionará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia;
V.Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado;
VI.Se deroga.
VII.Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el espacio expresamente señalado en el formato. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido. El Oficial entregará un tanto del acta al interesado;
VIII.Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;
IX.Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice respectivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 45
Si el acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial del Registro Civil y los interesados.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 46
La falsificación, alteración o enmienda de propia autoridad, de las actas del Registro Civil y las inserciones en ellas de circunstancias o de declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o empleado que incurra en estos hechos, sin perjuicio de las penas que le correspondan en la forma y términos previstos en el Código Penal.
Artículo 47
No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido.
Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas y harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 48
Con las actas del Registro Civil se integrará un legajo que contará con un apéndice. Este apéndice estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto registrado, los que se relacionarán con el número de control de las Actas respectivas.
Artículo 49
Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan los otros ejemplares.
Esta reposición se hará en la forma que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 50
Cuando de la pérdida aparecieren indicios sobre la probable comisión de un delito, quien tenga conocimiento del mismo, hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
Artículo 51
Los formatos del Registro Civil serán autorizados y distribuidos anualmente por el Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de los legajos de actas levantadas a la Dirección del Registro Civil adjuntando el apéndice respectivo; otro tanto quedará en el archivo de la Oficialía.
Artículo 52
Toda persona puede solicitar certificación de datos y/o fotocopia certificada de las actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central están obligados a expedirlas, de manera inmediata y sin mayor impedimento y dilación que las establecidas en el presente código, así como aquellas relativas a los documentos del apéndice, pudiéndose utilizar para tal efecto la firma autógrafa de los servidores públicos o la firma facsimilar digitalizada. El Estado garantizará la certeza de los actos que se validen con el uso de la firma facsimilar digitalizada y sancionará el incumplimiento de esta disposición.
Ninguna otra autoridad, podrá expedir certificaciones de las actas del Registro Civil, salvo lo dispuesto por las disposiciones normativas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 53
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus certificaciones, inscritas y expedidas en los términos previstos en el artículo anterior, por el Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los casos expresamente previstos por la Ley.
Las actas relativas al estado civil de las personas que sean expedidas en los términos establecidos en este Código, gozarán de manera permanente de validez ante todas las autoridades del Estado, siempre y cuando se encuentren legibles por lo que ninguna autoridad podrá negar darle valor jurídico a dichas actas so pretexto de no encontrarse actualizada la fecha de expedición o el formato respectivo.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).
Artículo 54
Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten en los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cuanto a su legalización, debiendo insertarse en el formato correspondiente que para ese efecto se autorice en la Oficialía del Registro Civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 55
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba registrado el acto, solo podrá probarse éste en la forma que establece el presente Código.
Artículo 56
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o hacerse representar por un mandatario especial para el acto, pero el mandato se hará constar en escritura pública.
Artículo 57
La nulidad del acto inscrito y la falsificación de las Actas del Registro Civil serán materia de controversia judicial.
Artículo 58
Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
Artículo 59
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.
Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las certificaciones de datos que se expidan.
Artículo 60
Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizadas por el sustituto legal.
Artículo 61
En los Municipios en los que no exista Oficial del Registro Civil, los Presidentes Municipales auxiliarán a los Oficiales de Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezcan en el registro de Nacimientos, Defunciones y en la recepción de solicitudes de divorcios administrativos, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 62
Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate.
En el caso del divorcio administrativo, los Presidentes Municipales, están facultados para recibir la solicitud de aquellos cónyuges que pretendan divorciarse mediante dicha figura, remitiéndola al Oficial del Registro Civil que corresponda en un término de dos días con independencia de que quieran hacerlo directamente en la Oficialía correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 63
Para el trámite de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán dirigir su solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate, expresando y justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos. Los oficiales le remitirán el formato correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 64
Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es requisito esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida para levantarlas.
Artículo 65
La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezcan las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)