Libro primero · Titulo cuarto Capítulo vii bis
Artículo 115 Bis
Las y los Oficiales del Registro Civil podrán expedir constancias de declaración de existencia de concubinato, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia de ambas personas y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 115 Ter
Para la constancia de declaración de existencia de concubinato, las personas solicitantes deberán presentar junto con su solicitud:
I.Original y copia de identificación oficial de las personas concubinas;
II.Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de las personas concubinas;
III.Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de los hijos o hijas si los hubiere;
IV.Original y copia del comprobante de domicilio en el que habitan, y
V.Original y copia de constancia de inexistencia de matrimonio de ambos, reciente no mayor a tres meses de su exoedición.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)