Código Civil de Oaxaca
Código Civil de Oaxaca

Libro primero · Titulo cuarto Capitulo XI. De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil

Arts. 136–142 Bis12 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 136

La rectificación o modificación de un Acta del Estado Civil podrá hacerse en la vía administrativa o en la judicial.

En materia de reconocimiento de identidad de género, el procedimiento será por la vía administrativa, pudiendo realizarse ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 137

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa:

I.Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;

II.Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra circunstancia esencial del acto registrado.

III.Cuando una persona solicite el reconocimiento de su identidad de género, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad.

IV.Para la corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía judicial, en los casos que implique cambio de derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco, en caso de negarse la rectificación administrativa por falta de elementos suficientes.

(Fracción III adicionada mediante decreto número 646, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 137 Bis

Se entiende por identidad de género a toda aquella convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, a su sexo al nacer y asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, deberán solicitar una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para la identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, cumpliendo todas las formalidades que exigen las disposiciones normativas aplicables.

Los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad al proceso para el reconocimiento de identidad de género y la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

La reversión del reconocimiento de identidad de género, se substanciará mediante procedimiento formal y materialmente administrativo ante la dirección del registro civil. La resolución del procedimiento no modificará, extinguirá ni suspenderá relaciones jurídicas, obligaciones, derechos o responsabilidades previamente adquiridas por la persona.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 137 Ter

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

I.Solicitud debidamente requisitada;

II.Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III.En caso de madres o padres no presentes, atendiendo a la evolución de la autonomía de las personas adolescentes, se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha persona está ausente, desaparecido o lo que determine las disposiciones normativas aplicables;

IV.Se deroga.

El proceso de realizará por escrito ante la Oficialía del Registro Civil competente.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, solicitud de la persona que haya promovido el reconocimiento de identidad de género o petición ministerial, en consecuencia, el acta que se expida por ningún motivo podrá tener inscrita anotación marginal alguna que la vincule con el acta primigenia.

Cuando el levantamiento de la nueva acta se realice en un lugar distinto en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, se dará aviso a aquel donde se encuentre el acta primigenia, para que de inmediato realice la anotación y reserva correspondiente.

Concluido el trámite, enviarán los oficios con la información, en la calidad de reservada, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de educación, de salud, de procuración de justicia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral y Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)

Artículo 137 Quáter

Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.Ser de nacionalidad mexicana;

II.Tener al menos doce años de edad cumplidos;

III.Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia legal;

IV.Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

V.El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.

Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)

Artículo 138

Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

I.La persona de cuyo estado se trate;

II.Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 139

La rectificación o modificación del acta por la vía jurisdiccional se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 139 Bis

La rectificación o modificación por la vía administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:

I.El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil con la copia certificada del Acta que se pretenda corregir e identificación oficial con fotografía del solicitante.

II.La Dirección General del Registro Civil desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.

Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial.

No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ha hubiere sido resuelta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 140

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, observando además las disposiciones contenidas en la respectiva ejecutoria, sea que ésta conceda o niegue la rectificación.

De igual forma se hará cuando la disolución matrimonial se haya obtenido mediante el divorcio administrativo, remitiendo copia de la misma al Archivo Central del Registro Civil y sólo en el supuesto del artículo 119 se hará del conocimiento del oficial del registro civil correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 141

Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan:

I.Errores ortográficos y lingüísticos;

II.Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros;

III.Errores mecanográficos o de escritura;

IV.Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el acto registrado se hace evidente esa inversión;

V.Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás datos existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado.

VI.Actas de nacimiento en que; habiendo comparecido únicamente un progenitor, se hubiere asentado al registrado con un solo apellido, procederá la aclaración para el efecto previsto en la última parte de la fracción V del artículo 68 de este Código. En caso de que el interesado, además del apellido del progenitor que compareció al registro, haya usado continua y públicamente un segundo apellido, podrá solicitar la aclaración para el único efecto de que se agregue este último al ya existente, sin que pueda anotarse ningún dato filiatorio. La resolución que declare procedente la aclaración no modifica ni extingue las obligaciones que el interesado hubiere contraído con anterioridad.

Artículo 142

La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones normativas aplicables.

En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 142 Bis

El derecho al servicio de aclaración de actas en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 141, será gratuito.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2838, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

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