Código Civil de Oaxaca
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Libro primero · Titulo cuarto Capitulo III. De las actas de reconocimiento

Arts. 81–855 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 81

En el acta de nacimiento original se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, el cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 82

En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de su tutor, y si es menor de catorce años, el consentimiento de su tutor.

Artículo 83

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de este ordenamiento.

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 84

En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81.

En caso de reconocimiento, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores mediante documento expreso que así lo acredite.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 85

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta respectiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

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