Código Civil de Oaxaca
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Libro primero · Titulo cuarto Capitulo IX. De las actas de defunción

Arts. 120–13213 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 120

Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de transcurridas veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente.

Artículo 121

Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para ese fin, salvo que la autoridad competente autorice el depósito de las cenizas en lugar distinto y conveniente.

Artículo 122

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, le sean proporcionados o declarados y será firmada por el Oficial del Registro Civil y el declarante. La inscripción de defunción será totalmente gratuita.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 123

El acta de defunción contendrá:

I.El nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.El estado civil de este último, y si era casado, el nombre y apellido de su cónyuge;

III.Se deroga.

IV.Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte y especificación del lugar de inhumación del cadáver o depósito de las cenizas;

VI.La hora, día y el lugar de la muerte si se supiere y los datos que se obtengan en caso de muerte violenta.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 124

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 125

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público, averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

Artículo 126

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 127

Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 128

Cuando alguno tenga que inhumarse en lugar distinto del de su fallecimiento, se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar donde deba efectuarse la inhumación, copia del acta respectiva para la expedición del documento de inhumación correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 129

El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento Militar o de Policía, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en servicio, proporcionando los datos y filiación correspondiente.

Artículo 130

En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los requisitos que establece el Artículo 123 del presente Código.

Artículo 131

Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, un familiar en línea recta y/o colateral hasta el tercer grado podrá efectuar una comparecencia manifestando bajo protesta de decir verdad, las circunstancias por las que no se efectuó el registro, ante el Oficial del Registro Civil quien realizará las diligencias correspondientes para levantar el acta omitida.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 132

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes.

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