Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VI. De las actas de emancipación
Artículo 95Derogado
Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)
Artículo 96
Las actas de emancipación por decreto judicial, se formarán insertando a la letra la resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el acta de nacimiento expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el número de foja del acta relativa.
Artículo 97
Si en la Oficialía en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.
Artículo 98
La omisión del registro de emancipación no quita a esta sus efectos legales, pero sujeta al responsable al pago de una multa de quinientos a mil pesos.