Libro primero · Titulo cuarto Capitulo V. De las actas de tutela
Artículo 90
Levantada la diligencia de discernimiento de tutela y publicada en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas siguientes a la publicación presentará copia certificada de dichas diligencias al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.
Artículo 91
El curador cuidará del cumplimiento del artículo anterior y el Juez que haga el discernimiento lo comunicará inmediatamente al Oficial del Registro Civil respectivo.
Artículo 92
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por persona alguna como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 93
El acta de tutela contendrá:
I.Nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y nacionalidad del tutor y del curador;
V.La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI.El nombre del Juez que discernió el cargo y la fecha de la diligencia.
Artículo 94
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el Artículo 85 de este mismo Ordenamiento.