Código Civil de Oaxaca
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Libro primero · Titulo cuarto Capitulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 66–8016 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 66

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento se otorgará de forma gratuita y deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado. Dicho certificado hace prueba del día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido.

En los lugares donde no existan instituciones de salud cercanas o el parto fuera asistido por persona que no cuente con autorización para certificar el nacimiento o por partera tradicional, la autoridad municipal bajo su responsabilidad expedirá constancia de nacimiento, la cual deberá contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido sustentada en dicha constancia. La Dirección del Registro Civil deberá realizar el trámite del registro de la niña o niño con base en la constancia de nacimiento expedida por la autoridad municipal.

En casos donde exista conflicto entre el municipio y sus autoridades auxiliares, y se acredite temor fundado de que la vida, integridad o seguridad de los declarantes de un nacimiento esté en peligro, las autoridades auxiliares tendrán facultad para emitir constancias de alumbramiento con validez provisional, la cual deberá ser presentada ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes.

La Dirección del Registro civil, para garantizar el derecho a la identidad, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento de niñas y niños. Los oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de expedir sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Segundo párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1580, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Séptima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2886, aprobado por la LXIV legislatura del estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de diciembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 66 Bis

La vigencia de las actas de nacimiento y las copias certificadas de las mismas que expida el registro civil y se encuentren en buen estado, sin tachaduras, borraduras o enmiendas y legibles, no estarán sujetos a plazo de caducidad alguna y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario.

(Artículo adicionado mediante decreto número 614, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)

Artículo 67

Tienen la obligación de declarar el nacimiento la madre y el padre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los abuelos, dentro del plazo de un día de nacido hasta antes de los 18 años cumplidos. Si el menor no es registrado dentro de este plazo, el registro se considerará extemporáneo y se realizará previo acuerdo de procedencia emitido por el Oficial del Registro Civil quien se cerciorará de la identidad de la persona, su no registro, así como del lugar de su nacimiento, conforme a la normativa aplicable a la materia.

Tratándose de la madre o padre mexicanos residentes en el extranjero podrán registrar a su hijo o hijos menores de edad, mediante instrumento notarial otorgado en Oficina Consular Mexicana con los requisitos previstos en la normativa aplicable, deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 643, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 68

El acta de nacimiento contendrá:

I.El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento;

II.La impresión digital del registrado;

III.La especificación del sexo del registrado;

IV.El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado;

V.Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al reconocimiento, o los apellidos del que se presente.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta.

(Fracción reformada mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Fracción reformada mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

(Fracción reformada mediante decreto número 696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

VI.Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que ésta determine;

VII.La razón de si se ha presentado vivo o muerto;

VIII.El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;

IX.El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos;

X.El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales.

XI.La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese voluntad de la madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil, para su registro.

En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1545, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2690, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 69

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentará como progenitores a los cónyuges; si el padre o la madre no pudiere concurrir, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores median(sic) documento expreso que así lo acredite, acuerdo que se presumirá fue realizado de buena fe, o bien, el orden de los apellidos que elija el progenitor que subsista salvo sentencia judicial definitiva en contrario.

Tratándose del registro de un menor cuyos padres sean concubinos, y uno de ellos fallezca, para asentar el nombre de ambos progenitores en el acta de nacimiento, se deberá presentar:

I.Certificado de nacimiento de la niña o niño.

II.Acta o certificado de defunción del progenitor o progenitora.

III.Dos testigos que les conste la relación de concubinato de los progenitores.

En caso de adopciones, el adoptante o los adoptantes tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos o los adoptados.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

Artículo 70

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, la madre del niño o niña cuyo nacimiento se manifieste, deberá exhibir en su caso, y en ese acto, copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se declaró procedente la acción sobre investigación de la paternidad del progenitor que no comparezca al acto, debiendo el Oficial del Registro Civil o sus auxiliares, los Presidentes Municipales de la Jurisdicción que corresponda, asentar en el acta de nacimiento, nombre, edad y nacionalidad del padre a que se refiera la resolución.

Artículo 71

Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento, anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este Ordenamiento, relativos al progenitor cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta.

Artículo 72

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas.

Cuando para realizar algún trámite de cualquier naturaleza se requiera especificar en el documento correspondiente, en primer término, el apellido paterno y en segundo el materno, se debe considerar como tales el primer y segundo apellido que conste en el acta de nacimiento que presente el interesado.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

Artículo 73

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quien levantará el acta de averiguación respectiva, mencionando en ella las circunstancias que rodean el caso y la persona o institución que se haga cargo de su protección, quien deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para su inscripción.

Artículo 74

La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones penales correspondientes.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

Artículo 75

En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

Artículo 76

Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, quien dará a la persona o institución ante quien se haya expuesto o que lo haya encontrado, copia del acta de averiguación y formal recibo de los objetos, documentos o alhajas encontrados con él.

Artículo 77

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil hacer investigación sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean sancionadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 78

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.

En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo 79

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Artículo 80

Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.

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