Código Civil de Oaxaca
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Libro primero · Titulo cuarto Capitulo VII. De las actas de matrimonio

Arts. 99–11517 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 99

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II.Que no tienen impedimento legal para casarse o si éste ha sido dispensado; y

III.Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o supiere hacerlo, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 100

Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañarán:

I.Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de algún documento expedido por Autoridad competente por el que se acredite la mayoría de edad e identidad, de cada uno de los pretendientes;

II.Certificado de estar o no inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios morosos;

III.Se deroga;

IV.Se deroga;

V.El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio cuando éste se contraiga bajo el régimen de sociedad voluntaria o de separación de bienes.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 fuera necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública será acompañado del testimonio de esa escritura;

VI.Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de nulidad de matrimonio y de la copia certificada del acta de divorcio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.

(Fracción reformada mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

VII.Copia certificada de la dispensa de impedimento, si lo hubo.

VIII.La declaración de ambos contrayentes de no haber sido acusados o sentenciados por violencia familiar.

IX.En caso de que alguno de los contrayentes haya sido acusado o sentenciado por violencia familiar, será necesario que su pareja entregue al Juez una declaración en la que exprese que está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.

(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 2706, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 Cuarta Sección del 16 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 101

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, el Oficial del Registro Civil tendrá obligación de redactarlo con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 102

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y por separado sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III del artículo 100 de este ordenamiento, serán reconocidas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado Médico presentado.

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 103

El matrimonio se celebrará en público, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la solicitud que resulte procedente, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

Artículo 104

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en escritura pública que acredite dicha calidad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1062, aprobado por la LXII Legislatura el 15 de enero del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 105

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I.Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.La edad de los contrayentes;

III.Los nombres, apellidos y domicilio de los padres;

IV.El consentimiento de los contrayentes;

V.Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI.La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII.La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII.Se deroga;

IX.Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.

El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.

En el Acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 106

El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes están impedidos para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial suspenderá el trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los que en ella intervinieron al Juez correspondiente para que haga la calificación del impedimento sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.

Artículo 107

En los mismos términos procederá cuando haya denuncia expresa del impedimento asentándose en el acta, además, el nombre, edad, domicilio, ocupación y estado civil del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia.

Artículo 108

La denuncia de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran derivarse en materia civil, en este caso el denunciante será condenado al pago de los daños y perjuicios que resulten.

Artículo 109

Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el impedimento.

Artículo 110

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén justificadas con prueba documental. En este caso, el Oficial del Registro Civil procederá en los términos de los artículos que anteceden.

Artículo 111

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga resolución definitiva que declare la inexistencia de aquel o se obtenga su dispensa.

Artículo 112

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal, incluyendo la destitución del cargo.

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 114

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

Artículo 115Derogado

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

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