Artículo 142 del Código Civil de Oaxaca
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Registro Civil · Capitulo XI. De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026
La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones normativas aplicables.
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)