Artículo 805 del Código Civil de Puebla
Libro segundo. Familia · Capítulo XII. Patrimonio de familia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025
Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes:
I.En el Registro Público de la Propiedad; y,
II.En las oficinas fiscales correspondientes;.