Artículo 77 del Código Civil de Querétaro
Libro Primero. De las personas · Título Quinto. Del Registro Civil · Capítulo Segundo. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025
Cuando no se presente la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando lo soliciten por sí mismos o por apoderado cuyo mandato se ajuste a las prevenciones de este Código.
En caso de que sólo se presente a registrar uno de los padres y no acredite el vínculo matrimonial y, por consecuencia, la filiación, se registrará al niño poniéndole el nombre que se le asigne y los dos apellidos del progenitor que lo presenta.