Libro Cuarto · Primera Parte · Título Segundo Capítulo Segundo. De las obligaciones a plazo
Artículo 1839
Es obligación a plazo, aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1840
Entiéndase por día cierto, aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1841
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1842
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevista en el Capítulo Sexto del Título Séptimo del Libro Segundo.
Artículo 1843
Lo que hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1844
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación y de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1845
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y
III.Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1846
Si fueron varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.