Artículo 820 del Código Civil de San Luis Potosí
Libro segundo. De los Bienes · Titulo cuarto. De la Propiedad · Capitulo III. De los Tesoros (REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026
Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que siguen, el depósito oculto de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Si el tesoro se hallare en un bien mueble se aplicarán las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.