Libro segundo Titulo primero. Disposiciones Preliminares
Artículo 694
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 695
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de Ley.
Artículo 696
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.