Código Civil de San Luis Potosí
Código Civil de San Luis Potosí

Libro primero Titulo primero. De las Personas Físicas (REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Arts. 17–19.814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 17

La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales.

Artículo 17.1

Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas.

Habrá capacidad de goce, cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y, capacidad de ejercicio cuando se tiene la aptitud para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 17.2

Las incapacidades establecidas por la ley, sólo son restricciones a la personalidad jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 17.3

El mayor de edad y los menores emancipados pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 18

Los derechos de personalidad son:

Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;

Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;

Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma;

Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;

Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria;

Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;

Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;

Intransferibles, por que son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;

Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e

Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19

El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y

el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen o, en su caso, sólo los de aquél, o los de ésta, en el supuesto de reconocimiento por separado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, se asentará en el acta el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)

El nombre propio en ningún caso podrá formarse con palabras, signos, siglas, o símbolos, que atenten contra la dignidad y pleno desarrollo integral de la persona a registrar.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE JULIO 2025)

En el caso de que alguno de los progenitores manifieste o se auto determine como integrante de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, el oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19.1

Si al hacer el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por quien lo presenta o en su defecto por el Oficial del Registro Civil.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19.2Derogado

(DEROGADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)

Artículo 19.3

No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos:

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

I.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)

II.En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la adopción;

(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)

III.En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)

Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por resolución

administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se haya asentado.

(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)

Artículo 19.4Derogado

(DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 19.5Derogado

(DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 19.6

Rúbrica es la expresión gráfica que estampa una persona, para dejar constancia de su voluntad en el documento que con su persona está referido.

Esta expresión gráfica es libre y solamente se presumirá como autentica, para efectos de cotejo y comprobación, aquella que se estampe en presencia de fedatarios públicos o con motivo de funciones oficiales.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19.7

La manuscripción y el estampar las huellas digitales constituyen conjunta o separadamente otras formas de identificar a sus autores por medio de los métodos científicos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 19.8

La persona que no sepa o no pueda firmar o escribir, estampará cuando menos como medio de identificación, su huella digital, debiendo hacerlo ante dos testigos o ante fedatario público.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

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