Libro primero · Titulo undecimo Capitulo I. De las medidas Provisionales en caso de Ausencia (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 594
La persona que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado, constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 594 Bis
Se entiende por ausencia, la situación de una persona que ha abandonado su lugar de residencia ordinaria y se ignore el lugar donde se encuentra, no teniéndose noticias ciertas de su vida y su muerte.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 595
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentra, la autoridad judicial, previa investigación, a través de la autoridad competente, a petición de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales
periódicos de su ultimo domicilio y uno de circulación nacional, señalándose para que se presente un termino, que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 596
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo 597
Si la persona ausente tiene hijas o hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutoría testamenta ría, ni legitima, pactada o autoasignada, el Ministerio Publico pedirá que se nombre una persona tutora en los términos previstos en el articulo 388 del Código Familiar del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 598
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 599
Se nombrará depositario:
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
I.A la o el cónyuge, a la concubina o concubinario del ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- A una hija o un hijo mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, la autoridad judicial elegirá a la o el mas apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la autoridad judicial nombrara a la o el heredero presuntivo y, si hubiere varios, se observara lo que dispone el articulo 605 de este Código.
Artículo 600
Si cumplido el término del nombramiento, la persona a quien se cite por si, ni por apoderado legitimo, ni por medio de persona tutora o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 601
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por la persona quien este ausente o sea insuficiente para el caso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 602
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 603
En el nombramiento de representante se atenderá a lo dispuesto en el artículo 599 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 604
Si la o el cónyuge ausente fuera casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, la autoridad judicial ordenara que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de común acuerdo el depositario, mas si no estuvieren conformes, la autoridad judicial Ie nombrara libremente de entre las personas designadas por el articulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 605
A falta de cónyuge, concubina o concubinario, de ascendientes y descendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba de representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, lo hará la autoridad judicial, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 606
Quien represente a la persona ausente es el legitime administrador de los bienes de esta y tiene respecto de ellas o ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que las personas tutoras.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 607
Quien represente al ausente disfrutara la misma retribución que para las personas tutoras que señalan los artículos, 362, 363 y 364 del Código Familiar para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 608
No pueden ser representantes de un ausente, las personas que no puedan ser tutoras.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 609
Pueden excusarse las personas que sí puedan ejercer la tutela.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 610
Será removido del cargo de representantes el que deba serlo del de la persona tutora.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 611
El cargo de representante termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Con el regreso de la persona ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- Con la presentación de la persona apoderada legítima;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Con la muerte de la persona ausente; y
IV.- Con la posesión provisional.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 612
Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrada la persona representante, se publicarán nuevos edictos lIamando a la persona ausente. En ellos constara el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos, 615 y 616 de este Código, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 613
Los edictos se publicaran por dos meses con intervalo de quince días en los principales periódicos y, en uno de circulación nacional del ultimo domicilio del .ausente, y se remitirán a los cónsules como previene el articulo 595 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 614
La persona representante esta obligada a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legitima de remoción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 614 Bis
En el supuesto de que la desaparición del ausente haya sido forzada, la parte interesada hará del conocimiento del juez tal circunstancia, y remitirá las constancias que tuviere en su poder para comprobarlo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 614 Ter
El juez podrá solicitar de manera inmediata a las autoridades competentes y allegarse de todos los medios de prueba que considere pertinentes para determinar si existe la presunción de que la desaparición fue forzada.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 614 Quater
En caso de que el juez considere que hay presunción de que la ausencia se debe a una desaparición forzada, se substanciará el procedimiento a que se refiere este capítulo sin la obligación de publicar los edictos a los que aluden los arábigos, 595, 612, 613, y 614; tampoco será necesario llevar a cabo lo dispuesto en el numeral 596 de este Ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)