Libro primero · Titulo undecimo Capitulo II. De la Declaración de Ausencia
Artículo 615
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 615 Bis
En los supuestos de que el Juez haya declarado que existe presunción de que la ausencia se debe a una desaparición forzada, la acción para pedir la declaración de ausencia se podrá solicitar pasados tres meses desde el día en que haya sido nombrado el representante.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 616
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres
años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas.
Artículo 617
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 618
Pasados dos años, que se contaran del modo establecido en el articulo 616 de este Código, el Ministerio Publico y las personas que designa el articulo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice' en los mismos términos en que debe hacer el representante. Si no lo hiciere se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 603, 604 y 605 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 619
Pueden pedir la declaración de ausencia:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Las personas presuntas herederas legítimas del ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- Las personas instituidas en testamento abierto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 620
Si la autoridad judicial encuentra fundada la demanda dispondrá que se publique durante tres meses con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, y en los principales y, en uno de circulación nacional, del último domicilio del ausente, y lo remitirá a los cónsules conforme al articulo 595 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 621
Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la última publicación, sin que hubiere noticias de la persona ausente, ni oposición de algún interesado, la autoridad judicial declarara en forma la ausencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 622
Si hubiere algunas noticias de la persona ausente u oposición de la autoridad judicial, y no se declarara la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 620 de este Código, se hará la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que la autoridad judicial crea oportunos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 623
La declaración de ausencia se publicara tres veces en los periódicos mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como esta previsto respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 624
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.