Libro primero · Titulo undecimo Capitulo III. De los efectos de la Declaración de Ausencia (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 625
Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentara ante la autoridad judicial dentro de los quince días, contados desde la ultima publicación de que habla el articulo 623 de este Código.
Artículo 626
La autoridad judicial, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá este en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esa clase de testamentos.
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Artículo 627
Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 628
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 629
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellas o ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, la autoridad judicial nombrara una persona de entre las o los herederos.
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Artículo 630
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrara la persona que los administre de forma general.
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Artículo 631
Las o los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a quienes ejerzan la curatela.
Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
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Artículo 632
Quien entre en posesión provisional tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que las personas tutoras.
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Artículo 633
En el caso del articulo 628 de este Código, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
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Artículo 634
En el caso del artículo 629, de este Código la persona que ejerza funciones de administrador.
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Artículo 635
Las o los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente, derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según el articulo 412 del Código Familiar para el Estado.
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Artículo 636
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 637
Si no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores, la autoridad judicial, según las circunstancias de las personas y de los bienes y, concediendo el plazo fijado en el articulo 415 del Código Familiar para el Estado, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el articulo 412 del Código referido.
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Artículo 638
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 639
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente por la parte que en ellos les corresponda;
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II.- La persona ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que como herederos del ausente correspondan a. sus descendientes.
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Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a !os legatarios, si no hubiere división, ni persona que funja como administrador general.
Artículo 640
Quienes entren en la posesión provisional, tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregara los bienes y dará las cuentas en los términos de los capítulos XII y XIV del Título Décimo del Código Familiar para el Estado.
EI plazo señalado en el artículo 431 del Código Familiar para el Estado, se contara desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
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Artículo 641
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 642
Muerta la persona que haya obtenido la posesión provisional, Ie sucederán sus herederas a herederos en la parte que Ie haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
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Artículo 643
Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrara sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos, ya sea industriales, naturales o civiles.
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