Libro primero · Titulo undecimo Capitulo iv (reformada su denominacion, p.o. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) De la Administración de los Bienes del Ausente
Artículo 644
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 645
Declarada la ausencia se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deban corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 646
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 647
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 648
En el caso previsto en el artículo 643 de este Código, si el cónyuge presente entrare como heredera o heredero en la posesi6n provisional, se observara lo que ese artículo dispone.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 649
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 650
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.