Libro primero · Titulo undecimo Capitulo V. De la Presunción de muerte del Ausente (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 651
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, la autoridad judicial, a instancias de parte interesada, declarara la presunción de muerte.
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, .o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en ese caso sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Titulo.
Artículo 652
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento de la persona ausente, si no estuviere ya publicado conforme al articulo 626 de este Código; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el articulo 640 de este Código y, las o los herederos y demás interesados, entraran' en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubieren dado, quedara cancelada.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 653
Si se lIega a probar la muerte de la persona ausente, la herencia pasara a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero la o el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 643 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 654
Si la persona ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado 'en que se hallen, el precio de los bienes enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, siempre que no hubieren transcurrido diez años después de declarada la presunción de muerte.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 655
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que debiera hacerse para el ausente si se presentare.
Artículo 656
Las o los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. EI plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya aceptada la herencia.
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Artículo 657
La posesión definitiva termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Con el regreso de la persona ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 655 de este Código, y
V.- Con el transcurso de diez años después de la declaración de presunción de muerte.
Artículo 658Derogado
(DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
Artículo 659
En el caso previsto por el artículo 649, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 660
Transcurridos cinco años de la declaración de presunción de muerte de la persona ausente, sin que ésta hubiere regresado o se tuviere noticia cierta de su existencia, quedara disuelto el vinculo del matrimonio, con la sola formalidad de que la o el cónyuge presente, ocurra ante la autoridad judicial de su domicilio pidiendo que se haga la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 661
Después de diez años de declarada la presunción de muerte, la persona ausente que regrese o de cuya existencia se tenga noticia cierta, no podrá recobrar sus bienes sino sólo tendrá derecho a alimentos o a participar en la mitad de los frutos, a su elección.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)