Código Civil de San Luis Potosí
Código Civil de San Luis Potosí

Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo III. De los Tesoros (REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Arts. 820–83011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 820

Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que siguen, el depósito oculto de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Si el tesoro se hallare en un bien mueble se aplicarán las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.

Artículo 821

El tesoro oculto, pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 822

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 823

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 821 y 822.

Artículo 824

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 825

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajenos, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 826

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 827

El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilino, comodatario, depositario, acreedor, prendario u otro título si lo tuviere en el fundo, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 828

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 829

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 826, 827 y 828.

Artículo 830

Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, el usufructuario no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

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