Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo IV. Del Derecho de Accesión
Artículo 831
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 832
En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
Artículo 833
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 834
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra que los parió, salvo convenio anterior en contrario.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 835
Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 836
Se reputan frutos naturales o industriales desde que estén manifiestos o nacidos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 837
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 838
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.
Artículo 839
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 840
Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 841
Todas las obras siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 842
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 843
El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 844
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 847
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrito en el artículo 842, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 846
El que edifica, planta o siembra de mala fé en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener el bien.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 847
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 848
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 849
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 850
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 851
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fé, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 852
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 847.
Artículo 853
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 854
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 855
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible, de un campo ribereño y la lleva a otra parte inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 856
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no las reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 857
La Ley Sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen su curso.
Artículo 858
Son del dominio del poder público las islas que se formen en los ríos que pertenecen a la Federación.
Artículo 859
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio al álveo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 860
Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
Artículo 861
Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 862
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 863
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección, o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 864
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico o cualquier otro material que sirva de base.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 865
Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 866
Cuando en los bienes unidos no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el propietario de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario de la accesoria si éste ha procedido de buena fé.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 867
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 868
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 869
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 861, 862, 863, y 864.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 870
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas las circunstancias a la empleada o bien en el precio del fijado por peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 871
Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 872
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 873
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 874
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 875
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 876
Si la especificación se hizo de mala fé, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 877
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 849 y 850.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)