Libro cuarto · Parte segunda Titulo decimosexto. De las Transacciones
Artículo 2774
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2775
La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
Artículo 2776
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2777
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2778
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2779
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2780
Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros;
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2781
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2782
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2783
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la Ley.
Artículo 2783 Bis
Las transacciones celebradas y sancionadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor tendrán carácter obligatorio para las partes que comparezcan, y su ejecución se llevará conforme a las normas establecidas en el artículo 1010 del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 2784
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2785
Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2786
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2787
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2788
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2789
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2790
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2791
Por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2792
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas sin indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2793
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.