Código Civil de San Luis Potosí
Código Civil de San Luis Potosí

Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones Generales

Arts. 2227–224014 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 2227

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la agricultura.

Artículo 2228

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento se verificara la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. El pago de rentas se hará al nuevo propietario conforme al monto de la renta estipulada en el Contrato, desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario, o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento.

Cuando la compra-venta se haga al Gobierno del Estado o a un Ayuntamiento para obras de uso común o de servicio público, al otorgarse la escritura se operará la causa de rescisión del contrato de arrendamiento y los ocupantes del inmueble deberán desalojarlo dentro de un plazo máximo de 30 días, bastando para ello la notificación que se haga en forma fehaciente de la transmisión de la propiedad.

Esto mismo ocurrirá cuando un bien inmueble propiedad del Estado se acuerde destinarlo a servicios públicos de uso común o interés social.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1971)

Artículo 2229

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2230

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla, si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

Artículo 2231

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la Ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2232

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2233

Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2234

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2235

El arrendamiento, sea cual fuere la renta estipulada, deberá otorgarse precisamente por escrito.

Artículo 2236

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de 575 unidades de medida y actualización, el contrato se otorgará en escritura pública.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)

Artículo 2237

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2238

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le noifique (sic) judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2239

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.

Artículo 2240

Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las leyes respectivas y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

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