Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IV. Del Arrendamiento de Fincas Urbanas
Artículo 2277
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reuna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
Artículo 2278
El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2279
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reuna los requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.
Tampoco podrá exigir conjuntamente fianza, renta adelantada o depósito, bastando una sola de estas garantías. En caso de que se opte por el depósito de rentas, este depósito no podrá exceder de una mensualidad.
Artículo 2280
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2278.
Artículo 2281
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses adelantados.
Artículo 2282
Podrá solicitarse la modificación del precio del arrendamiento en las fincas destinadas a habitación, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la fecha en que se haya entregado la finca y se demuestre que los alquileres en el lugar de que se trate registran una alza o baja; el juez teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, decretará el aumento o disminución hasta en un 25% de la renta estipulada. La resolución que dicte no admitirá recurso alguno.