Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el Arrendamiento
Artículo 2313
El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2314
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado; si no se ha señalado tiempo, concluye conforme a lo dispuesto en el artículo 2308. En ambos casos sin necesidad de declaración judicial.
Artículo 2315
Concluido un contrato de arrendamiento según lo preceptuado en el artículo anterior, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de sus rentas, a que se le prorrogue hasta por un año el contrato. Podrá aumentarse o disminuirse la renta, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 2282.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
Artículo 2316
Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.
Artículo 2317
En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.
Artículo 2318
Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y con los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2319
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato por las siguientes causas:
I.- La falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.
II.- El uso del bien arrendado en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254;
III.-El subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2310;
IV.Los daños causados al bien arrendado, imputables al arrendatario.
V.La modificación del bien arrendado, sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, y
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
VI.La falta de pago de servicios públicos, o privados, derivados del bien arrendado por más de dos meses o, el tiempo que, en su caso, acuerden las partes cuando se haya comprometido a realizarlo el arrendatario.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
Artículo 2320
En los casos del artículo 2274 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2321
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato cuando le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2322
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2323
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2324
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2316, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene en el artículo 2317.
Artículo 2325
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2326
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2286, 2287 y 2288.