Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo VII. Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2308
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con treinta días de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
Artículo 2309
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2286, 2287 y 2288.