Libro cuarto · Primera parte · Titulo primero Capitulo V. De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos
Artículo 1746
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1747
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1755, 1756, 1757 y 1758.
Artículo 1748
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1749
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1750
Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1751
La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Artículo 1752
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Artículo 1752 Bis
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este Ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I.El que comunique a una o mas personas la imputación que se hace a otra persona física, o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien;
II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa;
III.El que presenta denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no se ha cometido, y
IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen propia de una persona.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
Artículo 1752 Ter
Cuando haya quedado plenamente probado que se ha causado un daño moral, se deberá imponer como condena, la cantidad resultante de la suma de los dictámenes periciales de valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectado, ya sea en su ambiente familiar, social, laboral, espiritual, psicolóqico, religioso y sociológico, tomando en cuenta además, las condiciones particulares del responsable, como su edad, grado de instrucción, capacidad económica, el beneficio obtenido, y si el hecho ocasionado se debió al dolo o negligencia; igualmente, se deberán tomar en cuenta las condiciones especiales de la víctima, como es su edad, grado de instrucción, si era o no económicamente activo antes y después del evento dañoso, el daño emergente y el lucro cesante, y el mayor o menor grado de provocación del evento y la condición que haya tenido al momento de los hechos y, además, la magnitud del daño causado:
La reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación, o respuesta de la información difundida, en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
Artículo 1752 Quater
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y
cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor, las posiciones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tengan propósito ofensivo.
La acreditación o la mala fe de difundir informaciones operará en los casos en que el demandante sea un servidor público, y se sujetará a los términos del presente capítulo. Se entiende por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea, tuviera conocimiento de ello con antelación y, que sabedor de ello, la publicitó, o cuando sin conocer la veracidad de la misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.
La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren contemplaos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
Artículo 1753
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia al víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1754
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1755
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1756
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1757
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1758
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1759
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1760
Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daños no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1761
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1762
En los casos previstos por los artículos 1759, 1760 y 1761, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Artículo 1763
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1764
El Estado tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios o servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de las funciones que le estén encomendadas. Esta obligación es subsidiaria y, para su cumplimiento, se atenderá lo previsto en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996) (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2010 (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
Artículo 1765
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1766
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1767
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1768
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, cuando no sean causadas por fuerza mayor;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1769
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1770
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.