Libro cuarto · Segunda parte Título IV. De las donaciones
Capítulo IDe las donaciones en general
Artículo 2214
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2215
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2216
la donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2217
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2218
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2219
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
Artículo 2220
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la Ley.
Artículo 2221
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
Artículo 2222
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2223
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2224
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2225
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2226
Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Artículo 2227
la donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la Ley.
Artículo 2228
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2229
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2230
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2231
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2232
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2233
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2234
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado de todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2235
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2236
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2237
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan la fecha auténtica.
Artículo 2238
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo IIDe las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2239
Los no nacidos pueden adquirir por donación con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 338.
Artículo 2240
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2241
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 338.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolo tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2242
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2230, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2243
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.Cuando sea antenupcial;
III.Cuando sea entre consortes;
IV.Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2244
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2245
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuesta por el donatario.
Artículo 2246
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2247
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2248
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 2249
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2250
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2251
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2244 y 2245.
Artículo 2252
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2253
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2243 al 2246.
Artículo 2254
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2255
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2256
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2257
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2258
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2259
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2260
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2261
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2262
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2263
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2264
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2265
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.