Libro cuarto · Segunda parte · Título VI Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2280
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas para el ejercicio de una industria.
Artículo 2281
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
Artículo 2282
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2283
El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2284
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2285
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2286
Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2287
Se prohíbe a los encargados de los establecimiento públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2288
Todo contrato de arrendamiento de finca urbana deberá otorgarse por escrito, cualquiera que sea el monto de la renta convenida; pero la presentación del documento no será exigible como requisito, cuando habiéndose extraviado o inutilizado, conste por cualquiera diligencia judicial la prueba plena de que ha existido. (Ref. por Decreto No. 139, publicado en el P. O. No. 125 de 28 de octubre de 1948).
Artículo 2289
Si el predio fuere rústico y la renta pasare de un mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública. (Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941).
Artículo 2290
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2291
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2292
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2293
Los arrendamientos de bienes municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones de este título.