Libro cuarto · Segunda parte · Título VI Capítulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2330
El contrato de arrendamiento de fincas urbanas no se celebrará por tiempo indeterminado, debiendo celebrarse por tiempo expresamente determinado. El término de duración del contrato no podrá ser menor de un año forzoso para el arrendador y discrecional para el arrendatario. Por tanto, el arrendatario podrá dar por concluido el contrato en cualquier tiempo, con la obligación de cubrir las rentas hasta la fecha en que desocupe totalmente el inmueble y lo ponga a disposición del arrendador. Cuando no se señalare de manera expresa el término de duración, así como cuando se señalare un término inferior al obligatorio en perjuicio del inquilino, o bien cuando se haya pactado expresamente la duración indefinida, se considerará fijado el término de un año, forzoso para el arrendador y discrecional para el arrendatario. (Ref. Según Decreto No. 296, de fecha 31 de enero de 2015, y publicado en el P.O. No. 018 del 11 de febrero de 2015).
Artículo 2331
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario. El arrendador que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que por esta causa sufra el arrendatario, y además pagará una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
Artículo 2332
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad competente en el Estado, en el ramo de Salubridad Pública, como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa, y pagará, además, una multa de veinticinco a cien pesos. (Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
Artículo 2333
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que conceden los artículos 2330, 2331 y 2332.
(Ref. por Decreto No. 469, publicado en el P. O. No. 44 de 15 de abril de 1944).
Artículo 2334
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si la renta excede de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos, y por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a sesenta pesos.