CCSON · Art. 2198

Artículo 2198 del Código Civil de Sonora

Libro quinto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Titulo segundo. Modalidades y complejidad de las obligaciones · Capitulo V. De las obligaciones de dar

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del dueño, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad, calidad, peso y medida, o genero y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.

Además, de los casos especialmente reglamentados en este Capítulo, en general la cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.

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Última reforma
(Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora)
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Cómo citar

Artículo 2198, Código Civil de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 14 may 2021. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-2198/

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