Libro tercero · Titulo quinto Capitulo I. Del usufructo en general
Artículo 1150
El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.
Artículo 1151
El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.
Artículo 1152
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultanea o sucesivamente.
Artículo 1153
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 1154
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 1155
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 1156
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 1157
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 1158
Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.