Código Civil de Sonora
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo I. Del usufructo en general

Arts. 1150–11589 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1150

El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

Artículo 1151

El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

Artículo 1152

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultanea o sucesivamente.

Artículo 1153

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan, al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1154

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1155

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 1156

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1157

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Artículo 1158

Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.

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