Libro tercero Titulo tercero. De la posesión
Capitulo único
Artículo 960
El poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho.
Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a la acción punitiva del estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.
Posee un derecho, el que de hecho goza de el; ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.
Artículo 961
Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Artículo 962
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le de la posesión a el mismo.
Artículo 963
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de este en cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de el ha recibido, no se le considera poseedor, sino detentador subordinado.
Artículo 964
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 965
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 966
Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 967
Se entiende que cada uno de los participes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 968
La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto del dominio; pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el opositor.
Artículo 969
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 970
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 971
El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 972
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en el.
Artículo 973
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funde en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la mas antigua. La certeza en la posesión hace prevalecer a la posesión menos antigua, pero cierta en su calidad de originaria, sobre la posesión mas antigua, pero equívoca.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Al adquirente con justo título y buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no se haya perfeccionado todavía su derecho de propiedad por la prescripción, le sea restituida la cosa con sus frutos y accesiones, por el poseedor de mala fe; o por el que teniendo un título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, ni cuando el demandado tenga su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño.
Artículo 974
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 975
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 976
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 977
La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 978
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 979
Los poseedores originarios, tienen los derechos siguientes:
I.Adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva;
II.Gozar de una presunción juris tantum de propiedad;
III.Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos 981 a 984;
IV.Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 973; y
V.Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.
Artículo 980
Los poseedores derivados tienen los derechos siguientes: intentar los interdictos respecto de bienes inmuebles; exigir los frutos, pago de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída, conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.
Artículo 981
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo, mismo que los útiles, teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.El de retirar las mejoras voluntarias; si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 982
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida por deterioro.
Artículo 983
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.A restituir los frutos percibidos; y
II.A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 984
El que posee en concepto de dueño por mas de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba; y
II.A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo 985
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 983.
Artículo 986
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 981, fracción III.
Artículo 987
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 988
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 989
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo 990
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 991
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.
Artículo 992
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 993
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 994
Posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se considerará viciada dicha posesión.
Artículo 995
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Séptimo, de este Libro. No obstante la continuidad material en el hecho de la posesión ésta se considerará interrumpida si se ha empleado cualquiera de los medios citados, y se reputará continua, a pesar de la discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los medios de interrupción que establece la ley.
Artículo 996
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquellos que tengan interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 997
Posesión cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equivoca es la que se tiene por un título, hecho o acto jurídicos que den lugar a duda respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.
Artículo 998
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.
Artículo 999
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1000
La posesión se pierde:
I.Por abandono;
II.Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar está fuera del comercio;
IV.Por resolución judicial;
V.Por despojo, si la posesión del despojante dura mas de un año;
VI.Por reivindicación del propietario; y
VII.Por expropiación por causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerza por el tiempo que baste para que queden prescritos.