Libro tercero Titulo octavo. De los derechos de autor
Artículo 1352
Todos los derechos, privilegios y facultades que corresponden a los autores, inventores o descubridores de obras científicas, literarias, o artísticas, se rigen por la ley federal sobre el derecho de autor, expedida el 31 de diciembre de 1947, la cual vino a derogar el título octavo del libro segundo del Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 1353
Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba o defensa de algún derecho o cuando lo exijan el interés público o el adelantamiento de las ciencias.
Artículo 1354
Los documentos existentes en los archivos, oficinas y demás establecimientos públicos sostenidos por el estado, no pueden publicarse sin permiso del ejecutivo.
Artículo 1355
Los documentos que pertenezcan al estado o a lo municipios no podrán publicarse ni reproducirse sin permiso del ejecutivo, quien oirá el parecer del congreso, del supremo tribunal o de ayuntamiento respectivo, en su caso, cuando el documento en cuestión corresponda directamente a los archivos de los poderes legislativo, judicial o de alguna municipalidad.